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Año: 1950, Fallos: 217:680 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción impugnada de modo que ellos tienen que ser desestimados (arts. 509 y 696 del Cód. de Proceds. Criminales), II. Que la incompetencia del inferior para conocer en el fondo del asunto no forma un obstáculo legal insuperable para resolver la situación procesal de las personas detenidas en el transcurso de la investigación como él parece haberlo entendido, por cuanto ha prevenido en el hecho y deben en la especie tener inmediata actualización las voluntades de ley contenidas en los arts. 68 y 73 del Código citado, especialmente si se atiende a que son resoluciones de carácter urgente en las que cualquier dilación podría traer perjuicios irreparables puesto que están relacionadas con la libertad de las personas, las que ya han sufrido una restricción tan prolongada que excede a la que prudencial y razonablemente autoriza la ley para la simple detención según la recta y armónica interpretación de los preceptos contenidos en los arts. 6", 237, 363, 364.

ine. 1° y 365 —1" y ?" apartados... del mismo Código, TIL. Que las razones que distribuyen la jurisdicción o la competencia entre los diversos tribunales de la Nación —son de orden público y por consiguiente el órgano jurisdiecional puede, sin traba alguna, relevar su propia incompetencia de oficio cuando se manifieste, cualquiera sea el estado y grado en que el proceso se encuentra.

Que en los obrados, los hechos que se ineriminan consisten en la ocultación y venta de productos medicinales (estreptomicina) de propiedad de la Nación, distraídos de su patrimonio mediante manejos dolosos cumplidos en la Capital de la República dende se hallan eneausados sus presuntos autores constancias de fs. 346 a 376 vta, del proceso), los que habrían sido entregados luego a los imputados para los fines indicados, de modo que las actividades desarrolladas por éstos serían consecuencia de la consumación de maniobras realizadas en otra jurisdicción, Que tales actividades de los imputados tienen, a prima facie, ajustado encuadramiento en la figura contenida en el ine. 3" del art. 277 del Código Penal de la Nación desde que no se aprecia por ahora ningún indicio que haga presumir la existencia de una promesa anterior a la defraudación (delito principal - resolución de fs. 370), que es un presupuesto legal cuya presencia es indispensable para que pueda configurarse el caso hipotético contenido en el art. 46 del mismo Código, y las manifestaciones de la imputada Margarita Isolina Beauge —que a su respecto podrían hacer presumirla— se hallan contradichas con las constancias del proceso obrantes a fs. 38,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:680 
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