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Año: 1950, Fallos: 217:683 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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testimoniada de fs. 370) ha tenido por objeto la ulterior comercialización de la mercadería sustraída con beneficio de aquéllos, lo que por lo menos en parte ha ocurrido en la ciudad de Córdoba mediante la intervención de procesados en esta causa. Se da así el caso de una evidente conexión entre los sucesos de Buenos Aires y los de Córdoba que en definitiva, vendrían a integrar en conjunto una misma maniobra delictiva comenzada en la primera de las ciudades citadas mediante la ec misión de un delito medio —el previsto en el art.

174, inc. 5°— y agotada en sus últimos propósitos en la segunda mediante la comisión de un delito fin —el de la estafa prevista en el art. 173 ine, 9" del C. P. (conf.

doctrina de 173:363 )—.

No creo, por tanto, al menos en el estado actual de la investigación que quepa afirmar categóricamente la concurrencia en el caso del requisito de "inexistencia de promesa anterior al delito" que caracteriza al encubrimiento, tanto más cuanto que las personas aquí procesadas estaban —según resulta de sus propias declaraciones— directa y diré casi íntimamente vinculadas no sólo a uno de los partícipes del hecho principal, el doctor Elías Halac, conforme a cuyas indicaciones y no por propia iniciativa han actuado en los hechos que se les atribuyen, sino como ocurre en el caso de uno de .

ellos hasta a Angel Domínguez (me refiero a la procesada Beaugé — ver declaraciones de fs. 28 y 30).

Ello, unido a la necesidad de llegar a un completo esclarecimiento del desarrollo integral de la maniobra y a que he aludido, me inclina a considerar que debe declararse por el momento la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de esta Capital, —el que ya tiene a su cargo el sumario del hecho -más severamente reprimido—, para intervenir en las pre

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:683 
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