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Año: 1951, Fallos: 219:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sas; entre (stos, están comprendidos los que solicitan lok reeurrentes se reajusten, incluyéndose los que estaba prestando el esusante, por consignarlos la ley, entre los posteriores al beneficio.

Objeta ahora el instituto, no haberse estado prestando los servicios correspondientes, al entrar en vigencia el Deereto 9316. La disposición pertinente, no exige tal requisito, sino el de estar prestando servicios, pero sin que ellos sean los mismos que se desea incluir; basta que el afiliado esté en actividad, para reconocer los presentes y los del pasado.

Si se pretende que los servicios reajustables, deban ser solamente los que se están prestando, no podríase practicar el reajuste, sobre las prestaciones anteriores a la jubilación y que la ley acuerda computar, porque otras leyes lo impidieron en el pasado. Ello sería desconoeer la equidad con que se ha contempledo el derecho a computar servicios de cualquier tiempo que prevé la ley.

De lo expuesto se deduce, que si el decreto analizado, eoncede la acumulación, por servicios que otras leyes no reconocían, es incuestionable el derecho del jubilado, a'incluir los posteriores, que el art. 35 de la ley 4349, le permite acumular. Por ello es que corresponde desechar el reparo puesto de la no prestación actual de los servicios enya acumulación gestiona, En cuanto al argumento invocado, de no corresponder esos servicios a los últimos 10 años de la actividad actual del afiliado. también debe desecharse, Pues oponer tal reparo. a la ley, sería contrariar su finalidad, toda vez, 'que ello impediría reajustar servicios antiguos, que reconoce implicitamente, por el hecho de no estar comprendidos estos servicios, en los últimos 10 años de la actividad aetual, lo que resultaría jurídicamente absurdo, El único reparo admisible al reajuste sobre las cátedras , dejadas después de la jubilación, sería el de la cesantía imputable en las mismes, y que le hubiera hecho perder al afilinde, los derechos del régimen jubilatorio. Pero no existiendo tal enusal de separeción, su derecho subsiste plenamente.

Sobre la base determinante del cómputo, nada tengo que opinar por ensnto ha sido ella materia del recurso, no o tante la cuestión pendiente a su rentes sobre las cátedras que no se han computado. Sólo debo expresar, que no es de aplicación la norma del art. 36 de la ley 4349, sino la de la ley pertinente, que concede excepcionalmente este derecho y la del art. 2 del Código Civil, Con lo expuesto, dejo expresada mi opinión en el sentido que considero interpretada la ley, en la cual he tratado de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:752 
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