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Año: 1952, Fallos: 222:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia se trató de impuestos que aparecían debidamente satisfechos por el contribuyente, razón que obstaba a que éste fuera alcanzado por una nueva ley que aumentó el monto del mismo gravamen y a la que el Fisco pretendía atribuir alcances retroactivos en tal sentido. Se consideró, en esa causa, el efecto liberatorio del pago, Conf. autos "S, A. Magnasco y Cía. e/ Pein.

de Buenos Aires". En cambio, en la presente litis la actora sostiene habérsele cobrado indebidamente el sumento del impuesto a los réditos sobre un saldo de dividendos correspondientes a 1942 pero que fueron puestos a su disposición o percibidos por los accionistas en 1943, Precisamente por tratarse de renta pagada en esta fecha hay que tenerla como comprendida en el período fiscal que abarca todo el año 1943 y cuya liquidación definitiva debe realizarse al 31 de diciembre.

Por consiguiente, no se trata de renta que deba computarse en el ejercicio de 1942, como se pretende, sino en El subsiguiente, Desde el punto de vista comercial l1 misma podrá computarse en el balance del año 1942, pero en cuanto a las obligaciones fiscales esos réditos entran en el balance que practicó la oficina respectiva para 1943, El art. 14 del deereto-ley 18.229/43 resuelve la cuestión claramente en la siguiente manera: "°Lus disposiciones contenidas en los artículos precedentes se aplicarán en la siguiente forma: para los particulares, sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a su disposición a partir del 1° de enero de 1943, ,.", Que en tales condiciones es de estricta aplicación .

lo resuelto por esta Corte Suprema en Fallos: 218, 596; enusa "Rosa Campomar de Echevarría c./ D. G. I E.

donde se dejó establecido que no puede sostenerse válidamente la existencia de pago cuando por no conocerse el monto definitivo de la liquidación correspondiente a

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:391 
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