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Año: 1952, Fallos: 222:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decir, el correspondiente al Sepa No 49, percibido es. 1943— + accionistas que reción en 1 realizan los pagos definitivos correspondientes al período fiscal de 1943.

Es de observar, con te el a el Pen que ey el régimen de la ley 11.682 T. O., todas las categorías de réditos estaban sometidas al principio de la anualidad del impuesto: por lo que 10 puede A peri modiicación que se introduce en el deereto 18,229/43 y que aquélla pretende hacer privar en lo que respecta al ejercicio del año 2.

En la causa "Echeverría Rosa Campomar de", fallada el 14 de junio de 1950, este Tribunal expresaba que: ".,. ala recurrente le corresponde, como particular, contabilizar las rentas según el año calendario, es decir, las percibidas en el lapso que corre del 1° de enero al 31 de diciembre de 1943".

En cuanto a las objeciones que formula la aetora a la retroactividad del decreto 18.229/43, ratificado por la ley 12.922, cabe recordar lo manifestado en la referida sentencia del caso Campomar en el sentido de que el pago efeetuado, por el hecho de ser a cuenta, no pudo ser considerado con fuerza cancelatoria de su obligación con el Fisco, ni tampoco pudo atribuírsele el aleance de un pago de carácter definitivo, Agregando, a continuación, que la doctrina sustentada por la Corte Suprema en forma invariable y unánime, ha dejado establecido que en materia de —O —en particular.

las cargas impositivas— la retfronci "o es contraria a la Constitución Nacional, ya que en el régimen constitucional vigente en nuestro país, no existe, en materia impositiva. ung prohibición expresa de retroacción legal.

Adhiero, en consecuencia, al punto de visto A —— con acierto y erudición, por el representante legal de la Dirección General Impositiva en cuanto sostiene que el pago del o . obligación futur oh :

acer una '2; es un pago supeditado a la existencia del hecho imponible que dará nacimiento a la obligación fiscal futura; es un pago a cuenta, pues el contribuyente lo utilizará para cubrir la cantidad que en definitiva A Mimo e vn pero resiicado por un responsable sustitutivo, ya agente retención lo hace en nombre y por euenta del dendor del impuesto, es decir, del contribuyente directo.

En virtud de las consideraciones expuestas, voto por la afirmativa a la euestión ED Los Sres. Jueees Dres. J. Montiel y Romeo F.

Cámera, adhirieron, por sus fundamentos, al voto precedente.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:389 
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