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Año: 1952, Fallos: 222:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
(Sala de lo Contencioso Administrativo) Buenos Aires, 6 de diciembre de 1951.

Vistos estos nutos enratulados "Cía. Jtalo Argentina de Electricidad S. A. c./ el Fiseo Nacional 5./ repetición de la suma de $ 103.205,27 m/n.", venidos en apelación ante este Tribunal por auto de fa. 98 vta., contra la sentencia de fs. 87 a 69, planteóse la siguiente cuestión :

¿Es justa la sentencia apelada? Al respeeto, el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli, expresó :

Que la sentencia recurrido rechaza, con costas, la demanda interpuesta eontra el Gobierno de la Nación, por la Compañía Italo Argentina de Electricidad S. A., la que ha sostenido la improcedencia del cobro del impuesto a los réditos sobre el saldo del dividendo c———— al ejereicio de 1942, puesto a disposición de los accion el 26 de abril de 1943, por eonsiderar que no podían afectar dicho pago las disposiciones del deereto 19.229/43 que elevó al 10 la tasa impositiva de tales réditos, cuando pertenecieron a titulares Tuera del territorio nacional.

Trátase, en la emergencia, de considerar la naturaleza jurídica del "pago del impuesto por retención"' y sí, el ingreso del 5, de acuerdo con la ley 11.682, efectuado por la netora en el mes de mayo de 1943 en nombre y por cuenta de sus aecionistas residentes en el extear: PMA 0 no ser alcanzado por las disposiciones del decreto 1 /43, que elevó la tasa impositiva al 10, y cuya aplicación se hizo efectiva a partir del 1° de enero de 1943 ""sobre los réditos que 26 perciban, se acrediten en cuenta 437 Bomeen e me dienci".

A los fines d+ dilucidar punto en entatita, conaidere de una gravitación especialísima el edo de quejo riciedod aloe discute un impuesto que pagó a cuenta de los contribuyentes, coma agente de retención, por lo que el impuesto sólo le eoncierne en forma mbuidineis y el relación con una obligación ne fatara. Ne eos. pues, ganateies de Ta entidad social gravadas, as que corresponden al eonf necionee: "ij tempe puedo omtendire el sat devengado con el percibido", que es para los accionistas contribuyentes beneficiarios del "crédito gravado —«

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:388 
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