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Año: 1954, Fallos: 230:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El abandono de la instancia, base de la perención, no puede considerarse configurado en casos como el presente, en que la interrupción sufrida por el juicio, se ha debido a la existencia de tramitaciones extrajudiciales, cuyo resultado debería influir indudablemente sobre la marcha de aquél.

mismo demandado reconoce implícitamente la verdad de esta afirmación, cuando a fs. 20 manifiesta qu pr resolución administrativa ha sido reducido el ree fiscal a £ 567.525,18 m/n., agregando después: "Pero tampoco pudo válidamente continuarse el juicio por esa suma, porque la resolueión administrativa de la Dirección Impositiva a que alude y cuyo texto se acompaña, fué recurrida ante S. E. el señor Ministro de Hacienda...". Si ni aún después de esa resolución hubo una suma por la cual pudiese continuarse el juicio válidamente ¿cómo puede eastigarse a la actora con la perención de la instancia por no haberlo hecho? En casos como el presente, en los cuales la determinación de la cosa litigiosa —monto del impuesto o multa en el sublite— está supeditada a la resolución ! recaiga en un expediente administrativo, y cuando una de las partes ha debido iniciar juicio a fin de interrumpir el eurso de la, preseripeión (fs.

2), obligar a esta parte, para la cual no existe ningún trámite que pueda seguir lógica, jurídica y válidamente, a que rentie:

cualquier petición o solicite notificaciones improcedentes, ineoMiecenten e invecemrías para mantener con vida el exredios te judicial, es caer en un formalismo arcaico carente de contenido jurídico, de justicia o de equidad y que va en contra de la economía procesal del bien entendido interés de los litigantes.

En juicios de la naturaleza del presente, esta situación es más marcada ya que resulta difícil encontrar la forma de impulsar el procedimiento, sin conocer a ciencia cierta, la suma que se debe ejecutar, con el riesgo consiguiente en cuanto a las costas por las peticiones improcedentes.

Es cierto que el orden público está interesado en que los procesos no se paralicen indefinidamente, pero no es posible invocar aquel alto interés para obligar a las partes a que sigan adelante un juicio, sin esperar a conocer el resultado de la aetuación administrativa de la que deberá resultar si existe o no motivo para litigar, y en último extremo la determinación de la suma por la cual es necesario hacerlo. Entiendo que, con miras al interés público debe más bien tratarse de evitar aquellos pleitos innecesarios o reducir a éstos a sus justos límites.

La Cámara Civil 2° en un fundado fallo ha resuelto que el abandono de la instancia, base de la perención, no puede presumirse cuando existen actos de carácter extrajudicial, que

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:471 
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