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Año: 1954, Fallos: 230:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, las decisiones sobre perención de instancia —que también se opera contra el Estado, según el art.

7 de la ley 14.191— son irrevisibles por medio del reenrso extraordinario por tratarse de materia procesal Fallos: 221, 170; 227, 157).

Que, sin embargo, en el caso de autos no se trata de la mera interpretación y aplicación de las normas de la ley de perención de instancia, sino que está en juego el régimen establecido por la ley federal 11.683 T. 0.) para la percepción de los impuestos nacionales, materia que, por su índole, es propia del recurso extraordinario.

Que la ley 11.683 (T. O.) tiene disposiciones especiales, con respecto a la preseripción, que es lo que en último término persigue la demandada con la cuestión plantenda en autos, como claramente resulta de éstos.

Una de aquéllas establece la interrupción del curso de la preseripción de la acción sobre cobro de impuestos, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago art. 63, ine. 3). Y otra, de orden general, dispone que en la interpretación de las normas de la ley 11,683 (T.

0).) o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su signifiención económica y que sólo cuando no sea posible fijar —por su letra o por su espíritu— el sentido o el aleanee de esas normas, conceptos o términos podrá recurrirse a las del derecho privado (art. 12), con lo que acentúa la primacía de las de índole fiseal y de la finalidad de éstas en tal materia.

Que la interpretación de las normas de la ley 14.191 hecha en este enso por la Cámara es contraria a la disposición del art. 63, inc. 3, de la ley 11.683 (T. O.), ten

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:474 
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