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Año: 1955, Fallos: 231:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referencia a dicho cuerpo legal, que ello no es materia de recurso extraordinario (Fallos: 202, 566; 204, 400 y 212, 432).

Un examen más detenido exige, en cambio, el agravio que se funda en la pretendida violación del art. 37 de la Constitución, relativo a los derechos del trabajador, y especial al de su retribución.

Parece, a primera vista, que le asistiera razón al recurrente. Pero, ésto sólo en apariencia, porque si bien se mira el problema, resulta claro que lo decidido no .

ocasiona agravio al procurador Torello en cuanto a la esencia del derecho que alega o sea el de obtener una retribución por el trabajo que dice haber realizado, que es lo único que interesa en el aspecto constitucional del asunto.

En efecto, dada la forma como se planteó la litis, el fallo apelado no puede tener otro alcance que el de declarar que Torello carece de acción para exigir que se le regulen judicialmente sus honorarios, por trabajos extrajudiciales de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto-ley 30.439/44; pero, nunca el de que no tiene derecho a ser retribuído por dichos trabajos. En otras palabras, el tribunal ha interpretado ese decreto —ello en forma irrevisible, como he dicho antes— y ha llegado a la conclusión de que, cuando se trata de trabajos extrajudiciales, no cabe regulación dentro del sistema que él establece más que a favor de los profesionales abogados mencionados en el art. 37, lo que resulta razonable si se considera que la esencia de la actuación profesional del procurador es la representación en juicio ante los tribunales (art. 1° de la ley 10.096) y no la realización de ninguna de las tareas a que hace referencia el art. 37.

Ahora bien, la conclusión de que los procuradores carecen de acción para obtener que sus trabajos extra

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:280 
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