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Año: 1955, Fallos: 231:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ni, Nazareno Caeciamano y Sucesores de Salvador Corallo, respectivamente, en la suma de $ 2.147,80 m/n., £ 3.630 m/n., y $ 1.700 m/n., por todo concepto, con costas también al actor y más los intereses al tipo prefijado desde el día de la desposesión hasta su efectivo pago. — P. Francisco Luperi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NaCIONAL DE APELACIONES
Córdoba, 27 de agosto de 1954.

Y vistos: Estos autos "Gobierno Nacional e./ Albertengo Domingo —expropiación— exp. np? 21.068-G-1953", venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 291 y sigtes., dictada por el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia titular del Juzzado n° 1 de esta Capital.

Y considerando:

Que el Tribunal de Tasaciones a fs. 290 de autos, ha estimado el valor del inmueble que se expropia con el voto concordante de los representantes de las partes y demás miembros del mismo, en la suma de $ 236.852,85 m/n., por lo que, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de J usticia de la Nación en el fallo que se registra al tomo 214 pág. 439 :

Si bien según el art. 14 de la ley 13.264 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, deja de ser indispensable, salvo circunstancias especiales o de excepción, para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él. En tal caso no cabe, en principio, fijar judicialmente un precio distinto del de la tasación efeetuada por dicho organismo", y no mediando razón para apartarse de su dictamen corresponde fijar la indemnización en la suma establecida por el referido organismo técnico que, sustancialmente, no difiere de la que se manda a pagar en la sentencia apelada. :

Que esta Cámara considera justas las sumas que, en concepto de indemnización manda a pagar el a quo en su sentencia 4 los arrendatarios Sres. Arturo y Ludovico Peressini, Nazareno Cacciamano y sucesores de Salvador Corallo, por lo que, en consecuencia, debe ser confirmada en esta parte.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:276 
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