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Año: 1955, Fallos: 231:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:

Contra la denegatoria del Instituto de Previsión, a la acumulación de la jubilación pedida de la ley 11.110, con la concedida de $ 1.713,13 m/n. por la Caja de Ret'ros de la Policía Federal, "s el recurso interpuesto por el peticionante y beneficiario de esta prestación.

Lo funda en que el beneficio que está percibiendo, es un retiro otorgado por la Caja de Previsión de la institución policial, y por tanto, que no está comprendido en la limitación de montos compatibles que la ley 13.076 establece en la reforma del art. 38 de la ley 11.110, sobre jubilación, pensión o subsidio, de que la resolución denegatoria hace mérito.

Que no es también aplicable esta rcforma con respecto a su retiro, toda vez que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, carece de reciprocidad con el Instituto de Previsión Social. El otro fundamento de que se halla fuera de su régimen aquella Caja, no es ello cuestión surgida de la disposición citada, puesto que están comprendidos en la limitación, cualquiera otros beneficios de organismos extraños a su gobierno.

El caso de "Carranza Lucero" —Corte Suprema, 226, 375— invocado en pro del recurso, difiere al presente, pues no estaba comprendido el beneficio, en la acumulación condicionada por el art. 38 de la expresada ley 13.076, a juicio del suscripto, porque se trataba allí, realmente de un retiro militar, que el legislador no ha debido mencionar entre la jubilación. la pensión o el subsidio, que fueron su intención limitarlos con otros beneficios hasta la suma de $ 1.500 m/n.

Pero el beneficio del apelante Dr. Luis E. Alcayaga, aunque proviene de retiros de la Caja Policial, no le ha sido concedido en este carácter, sino en el de jubilación, por ser funcionario perteneciente a un cuadro diferente del que la ley de ereación de aquella institución comprende expresamente en el retiro. Este es uno de los beneficios me se acnerda a! nersonal, —art. 25, ines. a) y b), del D/L 15.943/46 (ley 13.593)—.

La petición de esa prestación, como la resolución acordatoria por el Poder Ejecutivo, es de jubilación voluntaria y no de retiro; lo mismo su tramitación, —fs. 27, 39, 43 y 47—.

Por ello, que la incompatibilidad por el monto del beneficio ob

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:290 
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