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Año: 1955, Fallos: 231:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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currente el único sostén de su abuela viuda, octogenaria e impedida.

SERVICIO MILITAR.
Las normas de la ley 12.913 sobre excepciones al servicio militar vinculadas a la situación de la familia tienen por objeto asegurar a las personas que mencionan el mínimo indispensable para su subsistencia. Éste deberá ser tal que permita mantenerlas en situación similar a la que hasta ese momento gozaban en su familia en punto a la satisfacción de sus necesidades vitales y del mínimo bienestar a que se refiere el art. 37 de la Constitución Nacional.

LEY: Principios generales.

Las disposiciones constitucionales que declaran los derechos —.

del trabajador, de la familia y de la ancianidad, constituyen directivas que es menester observar constantemente para la orientación e interpretación del derecho positivo argentino.

SERVICIO MILITAR.
El sueldo mínimo de los empleados públicos, el límite mínimo de las jubilaciones y pensiones y el monto de las pensiones a la vejez, con los distingos que imponen las diferencias de situaciones que ellos contemplan, constituyen elementos objetivos de juicio para apreciar lo que debe considerarse como indispensable para la subsistencia de las personas amparadas mediante las excepciones al servicio militar. Son ellos elementos de juicio meramente ilustrativos y de valor sólo general, dada la diversidad de las condiciones de vida según sea la región del país y se trate de personas que vivan en centros urbanos o fuera de ellos.

Deberá tenerse también presente que la persona sostenida por quien pida la excepción no dispondrá íntegramente del 50 del sueldo que éste último siga percibiendo y que no corresponde tomar en cuenta las meras posibilidades de obtener de otras personas una ayuda de la que en el momento no se dispone efectivamente.

La aplicación del criterio así determinado no ha de ser rígida sino adecuada a las circunstancias particulares de cada caso, cuya apreciación incumbe a los tribunales de la causa.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-296

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