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Año: 1956, Fallos: 234:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las resoluciones municipales son inobjetables y no pueden acarrear responsabilidad que lleve aparejada la condena civil por daños y perjuicios, .

Luego de negar todos los hechos expuestos por la parte actora y de fundar su derecho en los arts. 46, ine, 19, de la ley 1260 y 1071, 2611, 2620, 2623, 4044, y 1045 del Cód. Civil, dejó planteado el caso federal.

Considerando :

Que, entonees, la actora reclama el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por el cercenamiento y restrieción de su derecho de propiedad sobre el terreno situado en la Parroquia Vélez Sarsficld, eircunseripeión 1 designado como lote 3, fracción D y compuesto de 61.336,37 m?, cuyos linderos son la Av. Mariano Acosta al Este, la Av. Lacarra al Oeste, el lote 2 al Norte y la fracción E al Sur, En cambio la demandada negó ese cercenamiento y restriceión como nsimismo el perjuicio afirmando que su contraparte no estaba en situación económica para efectuar el loteo así como que el inmueble no se encontraba en condiciones intrínsecas para ser loteado, pese a lo cual se le pudo haber dado una utilización económica más racional, Niega también la procedencia de los intereses reclamados invocando para sustentar su posición distintas dispone legales ya enumeradas. A ello cabe agregar que la parte actora en el momento de alegar y al presentar la pieza respectiva desistió del pedido formulado en la demanda en el sentido que se condenara al Municipio al pago de la suma que reclama de $ 229.461,80 m/n.

Que como previo es de consignar que la misma parte ha acreditado su dominio y la inseripción de la propiedad según surge de las contestaciones dadas a sendos oficios dirigidos al Registro de la Propiedad y al Sr. Director del Archivo de los Tribunales que han sido agregadas a fs. 80 vta. y 93 de este expediente, Que se debe, entonces, al entrar de lleno a resolver la cuestión planteada. En mp lugar enredo fijar an efectivamente la resolución municipal del 27 de mayo de 1942 entraña una denegatoria al pedido administrativo de la actora formulado por el expte. letra T_n° 157.126, año 1941 y de mu manera, e . acto —— cereena y restringe el lire uso y goce de la jedad de su contraparte, engendrando ese acto una obligación de indemnizar pues ha eausado un perjuicio que estaba en sus manos evitar ya que los derechos y garantías que amparan la propiedad han sido mantenidos esencialmente en la Constitución que nos rige actualmente —arts. 26 y 38— pues la función social atribuida a la propie

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:476 
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