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Año: 1956, Fallos: 234:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque no debió fijarse el valor de la ropiedad en relación sólo al año 1942, y porque se ha trio en error material al caleular el interés. La demandada se queja porque según ella la apertura de calles es una facultad de la Comuna y no uns obligación; porque ese acto entra dentro de sus facultades discrecionales; porque el interés colectivo debe prevalecer sobre el individual ; DE se olvida el decreto del P. E. 9434/44, del que deriva el 3126/46 dictado por el Sr. Intendente y porque no hay perjuicio cierto, es exagerado el valor asignado al terreno y a la tasa del interés, no estando conforme con el lapso teado para calcular el resarcimiento. Deja planteado el caso II. Habiendo provocado este litigio, la reunión de la Excma, Cama en Tribunal Pleno pera declarar la doctrina aplicable al caso, no considero necesario repetir los argumentos que lucen de fs. 287 a fs. 314, con arreglo a los eliler e dejó sentado la improcedencia de la indemnización reclamada, por cuanto se trata de un su to en que la Municipalidad ha obrado dentro de sus facultades diserecionales y no existe

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n lamentos expurttes e A "Acuerdo Plenario por los Dres. Bargalló Cirio, Chute, Funes y el que habla, voto por la negativa, y porque se impongan las costas de ambas instancias en el order:

causado atento a que según la jurisprudencia anterior la actora pudo ereerse con derecho para litigar.

al Sr. Juez Dr. Bargalló Cirio adhirió al voto que antePor el mérito ue ofrece la votación de que instruye el Acuerdo que precede, se desestima la nulidad y DE revoca la sentencia de 217, declarando por su orden las costas de ambas instancias. Miguel Sánchez de Bustamante — J. Miguel Bargalló Cirio.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
f Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 319 y concedido a fs. 332 vía. es procedente de conformidad con lo que disponen los arts. 14 y 15 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actúa por intermedio de un npoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:479 
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