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Año: 1956, Fallos: 235:544 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corresponde al litigante, que ha podido informarse acer ca de la jurisprudencia existente sobre el punto debatido, requerir, antes del fullo final, el cumplimiento de lo dispuesto en aquella norma, dando así oportunidad al tribunal de la causa para promineiara: sobre la enestión.

JURISPREDENCIA.
Aun durante la vigencia de la reforma constitucional de 1949 no habría bastado para sustentar el rectirso extraordinario la mera invocación de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema. que se hallaba limitada a los pronunciamientos del Tribunal que intorpretaran artículos de la Constitución por la vía del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINADIO: Requisitos propios. Cwestivnes na federales. Sentencias arbitrarios.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia que decide el juicio sobre la base de los principios de derecho eomús que considera aplicables y del resultado que, a juicio del tribunal de la entisa, arroja la prueba producida, sin eonfigurar stpties y to alguno de los que han dado lugar a la jurisprudencia sobre la materia.

DicramEN DEL Procenawor GENERAL Suprema Corte:

Al dictaminar el 26 de junio pplo. en los autos «Paniza José Antonio Carlos v. Ghusman Abraham s,/ desalojo" (expte. P. 253 L. XID), tuve oportunidad de manifestar que, a mi juicio, la apertura de la instancia de excepción en los casos en que se invoca el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, debe hallarse subordinada al cumplimiento de los requisitos de orden formal que regulan el recurso extraordinario; y dando por reproducidas, en homenaje a ln brevedad, las consideraciones que entonces formulara en apoyo de esa opinión, paso al análisis del agra

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:544 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-544

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