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Año: 1956, Fallos: 235:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tunidad y forma que permita al tribunal de la enusa examinarla y decidirla. Con tal motivo ha declarado que, en principio, no hay razón bastante para prescindir de la aplicación de ese criterio enando el mencionado recurso aparece interpuesto sobre la base de haberse violado el art, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, por la existencia de jurisprudencia de alguna de las salas del mismo tribmal contradictoria con lo resuelto en el juicio, y que, por tratarse de una enestión previsible, el litigante ha podido y debido informarse oportunamente aecrea de la existencia de diecha jurisprudencia y requerir, con anterioridad a) fallo final, el eumplimiento de lo dispuesto en la citada norma dando, así, oportanidad al tribmal de la enusa púra pronunciarse concretamente sobre ese punto. De otro modo la cuestión aparece como na reflexión tardía que no de Jugar al reenrso.

Que eso es lo que ha sucedido on este juicio en lo referente a la alegnda contradieción con los fallos de Las otras salas y de esta Corte Suprema, Así lo demuestra el Sr. Procurador General en su dictamen de fs.

24, donde también se pone de manifiesto que la jurisprudencia del Tribmal citada por el recurrente no Jue sido establecida en la forma prevista por el art, 95 de la reforma constitucional del 1949 actualmente dero

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Que el fallo del tribunal de la enusa, concordante con el pronmmnciado anteriormente por otra sala del mismo que fué anulado por un defecto formal, se funda en los principios de derecho común que considera aplicables al enso y en el resultado que a su juicio arroja la prueba producida, y no configura ninguno de los «supuestos de arbitrariedad a que se refiere la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:547 
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