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Año: 1956, Fallos: 235:938 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bía impuesto el gravamen por la sola razón de que la sociedad tenía en esa inrisdicción los bienes que con ponian tt patrimonio, Que recurrido este prominciamiento ha quedado úniramente ubsistente la apelación deducida por los here deros del enusante con respeeto a esta segunda impriy nación, por medio de los recursos extraordinmrios de fs, M6 y fs. 151 atento la doctrina establecida por esta Corte Suprema en Fallos 234, 427.

Que el eriterio sustentado sobre el punto en la sentencia recurrida es también el mantenido por esta Corte Suprema en el reciente caso de la sucesión °°Liberti, Atilio César — Inseripción", fallado el 10 de agosto del corriente año, la juzgado, en síntesis, este TriTamal:

a) Que la transmisión hereditaria de los hienes del esnsante no podía, en principio, ser objeto de una doble imposición, pues ello sólo correspondía con logítimo fundamento al Estado que presta xu ssisteneia jurisdiccional para qué la transmisión se opere; b) Que tratándose de la transmisión hereditaria de la participación que el casante tenían en una sociod:d radicada en la Capital Federal, donde también tiene aquél sti domicilio, ha sido en virtud de la asistencia lezal de las autoridades de ese lugar que la transmisión ha podido hneerse efectiva (argumento de los arts, 11 y 2283 del Código Civil), y es por lo tanto a la ley fiscal de ese Imgnr a la que le corresponde gravar esa tran misión, y sólo a ellas e) Que para esos efectos no interesaba que la sociedad de que ha sido parte el entsante tensa bienes en juriulieción provincial ajena a = sede, por enanto lo que se transmite son los derechos actuales del sosio enla sorivdad y 10 una participación en los bienes eu constituyen el patrimonio de la sociedad y que únienmento 4 ella pertenecen durante su vigencia (arts,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:938 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-938

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