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Año: 1956, Fallos: 235:939 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1702 1704 del Código Civil); de modo que la radicación del bien transmitido y objeto del gravamen no se encuentra en el lugar de la situación de los bienes sociales, sino en aquel en que la sociedad tiene st sede y en donde el socio fallecido ejercitaba sus derechos de socio y tenía su domicilio.

Aun cabe agregar en el presente caso, contestando al argumento de uno de los reeurrentes, que la disolución de la sociedad ° Pedro Tnehauspe y Hermanos", por el fallecimiento del socio Arnaud Arnaldo Inchatispo, no ha tenido la virtud de ercar un estado de comi nidad de los bienes socinles entre el socio superstite y los herederos del desaparecido, pues la ley no ha dicho tal cos como debió decirlo para que la disolución de la sociodad fuese fuente del pretendido condominio (art.

2675 del Código Civil).

Como lo advierte Onamo (Curso de derecho comercial, t. 1, 1 445) "la opinión que hacía mirar a la sociedad disuelta como una simple comunidad de intereses, está hoy abandonada por la mayoría de los tratadistas"". "La sociedad, aungue muerta para el porvenir, vive para el pasado". Con su disolución la sociedad entra en el estado de liquidación y de esta protonención de su vida derivan, al decir del citado autor, diversas consernencias de importancia, entre ellas la de que "el netivo social debe considerarse como perteneciendo siempre a la sociedad y no en condominio al los socios". En el mismo sentido Suenr (Comentarios, t. V, 1 1578), citando en sti apoyo lo dispuesto en los arte, 422 y 435 del Código de Comercio, de apliención «nbsidiaria a las sociedades civiles en liquidación (art.

1777 del Código Civil).

Es, pues, reción eon la liquidación de la sociedad y partición consigniente «ue los herederos del soria fallecido entran a ser dueños de los hienes sociales que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:939 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-939

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