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Año: 1956, Fallos: 235:940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les fuesen adjudicados (arte, 1786 y 1788 del Código Civil).

Que, en consecuencia, y como también decide el fato dictado por esta Corte Suprema en la emtsa °°E, 41, Mmehauspe, María Margarita y Pedro" —al pronan- L ciarse sobre la misma cuestión en el recurso extraor dinario interpuesto contra la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires— corresponde al Fiseo de la Nación, y no al de la Provincia de Buenos Aries, vi var con el impuesto la transmisión horeditaria de la participación que el causante tenío en la extinemida soviedad ° Pedro Inehmspe y Hermanos", Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 1:14 , en lo que ha sido materia dol recurso extraordinario, MaxteL el, Ancañanís — Ext:

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CAYETANO PAINO y, NACION ARGENTINA
Y Sue, ARRIGO Hxos, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión f5edevol. Cuestiones federales simples, Interpretación de e Constitueñin Navieml, Procede el recurso extraordinario contra la sertereia mue aleseonvce el derecho del recurrente, fumado en el art. 100 ade la Constitución Nacional.

AUIEDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Prin ripias generos.

Con arreglo a lo dispuesto por el art, 1Et ab la Conti tución, cerrespunde a los tribunales nacionales conocer y eleridir en tados los casos em ue da Nación ex puerte, Este principio no obsta al sotaetimiento de tales astintos ¿a la jurislieción arbitral cenando así se haya pactado de memerido col las teyos especiales del Congreso, 1 email Le Nación actuare como persona jurídica.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-940

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