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Año: 1956, Fallos: 236:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estaban destinadas a otras instituciones. Se trata, en definitiva, de un delito cometido en perjuicio directo de una entidad privada que no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos del art. 3" de la ley 48.

Carece de eficacia para modificar esta conclusión la cireuustancia invocada en el tercer considerando de la resolución de fs. 13, no solamente porque el perjuicio sufrido por el actual Instituto Nacional de Acción Social sólo fué la consecuencia indirecta de la situación de insolvencia en que los hechos imputados colocaron al sindicato, sino además porque la fecha en que los mismos se cometieron impide considerar que en ese momento resultara afectado —ni siquiera en forma mediata— el patrimonio de la Nación o de alguna de sus reparticiones.

Cabe, en principio, desechar también que proceda la competencia de la justicia nacional en lo penal especinl por la circunstancia de que algunas de las retenciones a que me he referido en el primer párrafo de este dictamen hayan sido efectuadas en la tesorería de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, porque esta entidad autárquica —al igual que el resto de las empresas petrolíferas— se limitó a cumplir con las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión en tal sentido.

Sin embargo, como no puede descartarse a priori, atentas las manifestaciones formuladas en la declaración de fs. 6 y en la que corre a fs. 64 del expediente administrativo agregado, que dichas resoluciones ministeriales hayan constituído el medio empleado para perpetrar el delito de exacciones ilegales previsto en los arts. 266 y sigts. del Código Penal, estimo que la justicia nacional en lo penal especial debe conocer de este aspecto del asunto (art. 3 inc. 3 de la ley 48).

Correspondería, por tanto, en mi opinión: 19) declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:294 
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