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Año: 1956, Fallos: 236:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata (Constitución Nacional, art. 100; ley 48, art. 2, ine. 7° y sigtes.; art. 3, ines. 1, ? y 4; ley 1893, art. 111, inc. 6 y sigtes.; Códigos de Procedimientos en lo Criminal, arts. 23 y 25, inc. 1; Fallos: 184, 153 entre otros), no dejan lugar a dudas acerea del carácter nacional que corresponde reconocer a dichas funciones y a las autoridades encargadas de su debido cumplimiento confr. Fallos: 66, 17), aun durante la vigencia de las leyes 14.071 y 14.303, que hacían depender del Ministerio del Interior a la repartición de que se trata.

Que es, así, aplicable al caso la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en el sentido de que lo exceptuado por el derecho público interno según el art. 25, ine. 19, del Código de Procedimientos en lo Criminal, no es tan sólo lo enumerado en el art. 23 de dicho código, sino el juzgamiento de los delitos comunes cometidos contra o por funcionarios federales que, en la actualidad y con arreglo a lo dispuesto por los arts. 43 de la ley 13.998 y 1? de la ley 14.180, corresponde a la justicia nacional en lo penal especial de la Capital (confr. Fallos: 205, 545 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de esta Capital es el competente para conocer de este proceso. Remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez de Instrucción en la forma de estilo.

ALrrEDO Oncaz — MANVEL J. Ancañanis — ExnIQue V. Gaus — Carros Herrera — BeNJAMÍN VILLEGAS BASAVIL

BASO,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-299

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