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Año: 1957, Fallos: 237:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que todo el fundamento de la recurrente radica en señalar que no existe orden judicial para la detención de su esposo, lo que a su juicio basta para que él pueda ejercer el derecho de opción, que reconoce el art, 23 de la Constitución a los detenidos por orden del Presidente durante el estado de sitio. Este fundamento es insuficiente para tal conclusión, La condición jurídica de imputado o procesado por un delito de ueción pública, °°importa de ordinario obligaciones personalísimas, cuyo cumplimiento no puede asumir otro que no sea el imputado mismo ...". "El imputado, cenando la ley exige su presencia, debe comparecer personalmente en el proceso y en toda fase procesal".

Esta "obligación de comparecencia no tiene un carúeter meramente privado, pues si la comparecencia se puede considerar también como un interés legalmente protegido del imputado, no hay que olvidar por otra parte que la presencia de éste, no sólo constituye un presupuesto del normal desenvolvimiento del proceso, sino que de ordinario es indispensable para la comprobación de la verdad, o sea para la aplicación de la justicia penal" (V. Maxzist, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo 11, 1" 230, Buenos Aires, 1951).

Estos conceptos son de adecuada apliención en nuestro derecho procesal. La declaración de rebeldía que dispone el art, 148 del Código de Procedimientos Penales, para el enso de incomparecencia o fuga del procesado, no es sino un derivado lógico del deber que legalmente se impone a éste de estar en condiciones de responder al llamado del juez que entiende en el proceso cuando éste así lo requiera, Que esta necesidad superior de la justicia penal relativamente a la presencia del imputado existe, como es obvio, en todo proceso y con independencia de In cirennstancia de que en él se haya ordenado o no la detención del impntado. No puede, por tanto, autori

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-265

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