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Año: 1957, Fallos: 237:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rechos a prestaciones positivas del Estado (v. Teoría de la Constitución, pág. 196).

Ahora bien, ¿puede considerarse que el art. 37, apartado 1, de la Constitución de 1949 reconoció derechos de este tipo? Evidentemente no. Basta la lectura de los "dere.

chos especiales" allí enumerados para llegar a la conelusión de que aquellas cláusulas parecen más bien destinadas a erear el equívoco consistente en que alguien se considere titular de un derecho del que carecería en ausencia del texto constitucional, cuando en realidad tal derecho es totalmente ilusorio por no existir destinatario al que se imponga un deber jurídico ni posibilidad de crearlo por acción del legislador. En momento alguno se pone a cargo del Estado el carácter eventual de posible sujeto pasivo de una relación obligacional, Sólo se hace referencia a la °°sociedad", a la "comunidad" o la "colectividad", es decir a agrupaciones humanas que por carecer de personería jurídica y de In posibilidad de adquirirla no pueden ser sujetos pasivos de una obligación.

Es por ello que pienso que la reforma constitucional del año 1949, en cuanto se vincula con la materia de este dictamen, en nada modificó la situación existente hajo la vigencia de la Carta de 1853; y que la inclusión en aquélla del texto del art. 37, apartado T, sólo significó, en definitiva, la explicación detallada de las garantías que sobre el particular estaban y están ínsitas en la Constitución que hoy nos rige, cuando con la amplitud que surge de los propósitos de promover el bienestar general y afianzar la justicia expresados en su Preámbulo, consagra en su art. 14 los derechos de trabajar, de asociarse con fines útiles y de enseñar y aprender, "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", condición ésta que, como lo explica Gonzátez Catpenón, "es necesaria para que puedan ser ellos mis

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:275 
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