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Año: 1957, Fallos: 237:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ba de descargo. Pero, como en rigor de verdad el Dr.

Sánehez Mera no fué exonerado sino removido simplemente de su cargo en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la ley 27 —según surge del expediente agregndo—, la medida adoptada en su contra "o puede considerarse una sanción de aquellas a que se refieren los arts, 13 y 4 del Reglamento citado.

En cuanto a la solicitud de que V. E., haciendo responsable el ex Juez Nacional Guillermo Snopek de los daños y perjuicios irrogados, declare que debe hacer efectivos los sueldos devengados por el recurrente hasta el momento de su reincorporación, es obvio que de ningún modo podría disponerse por vía de superintendencia semejante condenación.

En consecuencia, cualquiera pueda haber sido la injusticia intrínseca de la remoción contra la que se reclama, estimo que V. E. no puede actualmente rever una decisión que en su momento fué dictada por quien se hallaba legalmente autorizado para decretarla. — Buenos Aires, 8 de febrero de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1957, Vistas estas actuaciones earatuladas: "Sánchez Mern Ernesto s/ su pedido de reconsideración de sanción disciplinaria impuesta por el Sr. Juez de Jujuy br, Guillermo Snopek"'.

Considerando :

Que la circunstancia de la posterior designación del reenrrente para un cargo de mayor jerarquía que aquél de que fuera removido, como lo es el de Procurador Fiseal que desempeña actualmente, da plena satisfacción a los propósitos expuestos en la presentación

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:322 
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