Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

bunal, mantiene su doctrina, aplicada en dichos autos. Se dijo en ellos °°...que el derecho de los procuradores fiscales a percibir honorarios está dado en la hipótesis de los recursos que se interpusieren de acuerdo con lo previsto o el art. 73 de la misma ley 11.281 contra las resoluciones de los administra dores de aduana por los comisos y multas que éstos impusieren. Así resulta de la referencia que hace la ley al apelante —es decir, a los partícipes en los comisos y multas a que alude el art. 77—, cuando lo hace responsable de las costas en caso de oposición (art. 78, última parte).

En el caso, se trata pura y simplemente de una causa criminal en que el funcionario recurrente ha nctuado no en nal de un interés fiscal, sino ejerciendo la vindieta pública.

Así, la excepcional norma de privilegio que otorga el derecho a honorarios a funcionarios públicos rentados por el Estado no puede hacerse extensiva a otras hipótesis que las contempladas por la ley".

Por ello, se desestima el pedido de regulación de honorarios formulados a fs. 7. — Mario Saravia — Francisco F.

Burgos — Roberto A. Amallo.


DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

El art. 78 de la ley 11.281 faculta a los procuradores fiscales a percibir los honorarios que les sean rezulados de acuerdo con la ley, en los juicios de contrabando, defraudaciones o contravenciones de rentas, cuando sus autores fueran condenados al pago de coslas.

Esta facultad, según el texto, es extensiva a todo juicio de contrabrndo, defraudación o contravención de rentas, pues su limitación no resulta de ninguna disposición legal, Tampoco existe norma alguna que la haya derogado.

Por lo tanto estimo correspondería revocar el fallo upelado en cuanto ha sido materia de recurso. — Buenos Aires, 12 de julio de 1956. — Sebastián Soler.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-325

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com