Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La investigación y juzgamiento de estas infracciones, como la aplicación —en su caso— de la penalidad correspondiente, ha sido confiada a la autoridad adunnera (arts. 1035, 1044, 1054 y 1055 de las ordenanzas).

En las mismas ha sido previsto y autorizado el recurso que incumbe a los afectados por la resolución aduanera, permitiéndoles acudir por la vía contenciosa ante la justicia nacional (art. 1063). Es para este supuesto que el art. 1070 dispone que el juez de sección sustanciará la causa con audiencia del reclamante y del procurador fiscal, y es, por consiguiente, en este supuesto que la disposición complementaria del art. 78 de la ley 11.281 tiene su cabal y justificada aplicación, al disponer que "cuando en los juicios de contrabando, defraudaciones o contravención de rentas, sus autores fueren condenados al pago de las costas, los procuradores fiscales percibirán los honorarios que les fuesen regulados con arreglo a la ley ...".

Que las leyes posteriores a la 11.281 no han modificado este texto, ni dan pie para que se le atribuya otra interpretación, La ley 14.129 que reprime específicamente el contrabando como delito y cuyo juzgamiento incumbe directamente al juez del crimen —y por el procedimiento señalado para el juzgamiento de los delitos comunes—, nada ha dispuesto con respecto a las costas. Y el decreto 15.903, de 30 de agosto de 1956, por el que se ordenaron las disposiciones de la ley de aduana, ha venido a aclarar el punto al disponer en el art. 93 que los procuradores fiscales y funcionarios que representen al fisco sólo podrán percibir honorarios cuando el crédito fiscal haya quedado totalmente satisfecho, Vale decir, que es en las causas contenciosoadministrativo aduaneras y no en las causas eriminales por el delito de contrabando, en las cuales no funciona ni está en juego ningún erédito fiscal, que los procuradores fiscales pueden devengar honorarios.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-327

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com