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Año: 1957, Fallos: 237:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procurador fiscal. Es sólo en este supuesto cuando la disposición complementaria del art. 78 de la ley 11.281 tiene cabal y justificada aplicación.

HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación.

Los procuradores fiseales puedo uevengar honorarios, con arreglo a lo establecido por el art. 78 de la ley 11.281, en las causas contenciosondministrativo aduaneras, regidas por las disposiciones de las Ordenanzas de Aduana y de la ley citada, y no en las eriminales por el delito de eontrabando, que se substancian por el procedimiento señalado para el juzgamiento de los delitos comunes y en las que no funciona ni está en juego ningún erédito fiscal, El art. 78 de la ley 11.281 no ha sido modificado por las leyes posteriores sobre contrabando, HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación, En los juicios criminales por contrabando, los procuradores fiscales no ejercen su ministerio público en defensa de intereses patrimoniales, que son tutelados por otras vías. Actúan en ejercicio de la acción pública y no procede acordarles un derecho a honorarios no estatuído expresamente por el legislador.

En tales causas, los procuradores fiscales no ejereen ""representación", que es lo que fundamenta el derecho a la percepción de honorarios, sino una función pública en interés de la aplicación de la pena.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Bahía Blanca, 22 de marzo de 1956.

Vistos y considerando:

Que, no obstante lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el expediente N¡ 33.398, "De Bari, Leonardo; Ríos, Alfonso y Sánchez, José s/ contrabando" ('), esta Cámara en razón de haberse modificado la constitución de aquel tri1) Ver Fallas: 232:464 ,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-324

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