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Año: 1957, Fallos: 238:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La anulación de una sentencia, que no se funda en vicios reJativos a su condición de instrumento jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como aeto jurisdiccional decisorio, súlo puede entenderse declarada respecto de las partes viciadas por arbitrariedad y sin afectar a las que han quedado firmes por dar «ntisfneción a la parte impugnante y por no haber prosperado el recurso traído por la parte vencida. No enbe admitir que exista indivisibilidad del pronunciamiento, de suerte que la totalidad de él quede afectada por el vicio parcial que lo afecta (argumento del art. 1039 del €. Civil).

Que en la nueva sentencia dictada por el a quo (fs. 778/ 90 v.) se ha revocado la de primera instancia y rechazado en todas sus partes la acción promovida, con costas. El vocal preopinante sostuvo la procedencia de la falta de neción opuesta a la actora (fs, 785) y agregó que la revocación de los legados 10 procedía, porque 10 se había fijado plazo para el cumplimiento de los cargos (fs. 786 v.). El voenl que votó en segundo término, argumentó exclusivamente sobre la falta de acción, pero consignó al final de su voto que hacía suyas las consideraciones emitidas en el voto anterior (fs. 790), en cuya virtud debo entenderse que adhirió al rechazo de la enducidad por no haberse establecido plazo para el enmplimiento de los cargos.

Que la relación que antecede demuestra que la Cámara no se ha ajustado a la decisión de esta Corte, de Es. 755, pues el nuevo fallo debín versar únicamente sobre los reclamos de la parte netora, que la sentencia anterior había desestimado o no había decidido, y tener en cuenta los defectos que habían motivado la nulidad, La nueva arbitrariedad alegada (fs. 792) se justifica porque han quedado revoeadas decisiones que se encontraban firmes y respecto de las cunles no enbía wn nuevo pronunciamiento, esto es, Ins que se relacionan con la falta de acción de la netora, que la Cómnra rechazó, con la constitución en mora de la demandada, que consideró nereditada, y con la enducidad del legado del enmpo °° El Carmen", que había admitido.

Que de tal modo, la nueva sentencia, que se basa exclusivamente en razones que ya habían quedado excluidas y que revoca Ja decisión anterior firme sobre el inmueble "El Carmen", resulta insostenible y corresponde su anulación, debiendo volver una vez más los autos nl tribanal a quo para que 5e pronuncie exclusivamente sobre los puntos que comprendió el recurso extraordinario de fs. 632, y que motivaron la anulación del "fallo anterior en la medida que ha sido señalada, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se anula la sentencia de fs. 779/790 y. y remitanse los autos al

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:282 
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