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Año: 1957, Fallos: 238:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resultante de la comparación de los valores 1" 1, 2, 3 y 4 de la planilla de ventas en la zona agregada a fs. 255, ponderando previamente la incidencia del decreto municipal n 26.524/50 sobro alturas edificables, sancionado con posterioridad a las ventas de los inmuebles 1, 2 y 3. El representante de la actora votó por la apliención del eoeficiente 1 (fs. 270). b) Aplicabilidad del coeficiente de disponibilidad (fs. 271) y su fijación en $ 500.000 indicados por la Sala (fs, 254). El representante de la demandada integró el grupo de votos contrario a la apliención de este coeficiente (fs. 271). El valor total, incluyendo mejoras y sin indemnización de ninguna especie, quedó establecido por mayoría en la suma de $ 2.567.715 m/n, (fs, 272).

Que Ia sentencia de primera instancia aceptó los valores del Tribunal de Tasaciones respecto del terreno y del edificio y la procedencia de la deducción por coeficiente de disponibilidad, aunque redujo el importe de la suma a rebajar al monto de dos años de alquileres o sea la cantidad de $ 131.520 (fs. 517 vía.).

En consecuencia, fijó el precio de la expropiación en $ 2.936.195 m/n., condenó al pago de intereses desde el día de la desposesión y aplicó Ins costas a la actora (fs. 318). En cuanto a la improcedencia planteada del cobro del impuesto a las ganancias eventuales, declaró que no podía constituir capítulo de la sentencia, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir a la demandada, a ejercerse en la oportunidad y por la vía pertinente (fs. 318).

Que la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia respecto del valor asignado al inmueble, la imposición de intereses y la aplicación de las costas a la aetora y la revocó en cuanto efectuaba descuento por aplicación del coeficiente de disponibilidad. El total que condenó a pagar fué de $ 3.067.715 m/n, (fs. 333).

Que la parte demandada ha solicitado la confirmación de la sentencia (fs. 341) y la parte actora la ha recurrido, debiendo considerarse que sus agravios, en razón de tenerse por reproducidos, a fs, M2, los que se hicieron valer a fs, 325, so refieren al valor asignado al terreno expropiado y a la supresión del cooficiente de disponibilidad.

Que para fundar el primer agravio, se afirma que el Tribunal de Tasaciones, cuyas conclusiones fueron aceptadas, sólo tuvo en cuenta el antecedente 1? 4 de la planilla de ventas de fs. 255, desechando las 1 1, 2 y 3 que hubieran llevado a la reducción del precio fijado por unidad métrica (fs. 325 vta.); pero según ha quedado demostrado precedentemente, no es exacto que el Tribunal de Taenciones dejara de tomar en consideración los antecedentes 1" 1, 2 y 3 de la planilla de fs. 255, correspondientes a las ventas de los inmuebles: Corrientes 879/900 esq. Suipaelin 391/90, Corrientes 646 y Corrientes 883/97 esq. Suipacha.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:549 
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