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Año: 1957, Fallos: 238:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que esa prueba está sujeta n limitaciones, en euanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales.

A tal efecto, la ley acuerda 2 los jueces la facultad de disponer los medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para deferminar la verdud sen indudable.

JUECES.
Es propio de los jueces de la enusa determinar cenando existe negligencia procesal sancionable de Jas partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias.

Corresponde dejar sin eferto, por carecer de fundamentos bastantes pora ——— da tio:

ex! un Due Pidió En el raso, tratábase de delerminar si, a la fecha del aceidente euya indemnización se perseguiría en virtad de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecín o no del registro habilitante correspondiente, euyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instaneia,
DICTAMEN DEL ProcunaDon GENERAL
Suprema Corte:

La pretensión de que en el sub judice se ha desconocido la garantía que la Constitución Nacional acuerda al derecho de defensa no ha sido articulada oportunamente (fs. 70) como cuestión federal.

El recurso extraordinario es por tanto improcedente y correspondería no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1957.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Colalillo Domingo €,/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:551 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-551

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