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Año: 1957, Fallos: 239:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sionados con carácter general por el gobierno depuesto ni la índole legal del desistimiento, son bastantes para revocar la imposición de costas dispuesta por la resolución apelada, que el Tribunal estima, en el punto, ajustada a derecho.

Que en cuanto al monto de las regulaciones sobre que también versa la apelación, corresponde establecer, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que el arancel profesional no es aplicable en los juicios de expropiación. Y ello, con prescindencia del procedimiento impreso al juicio y de la naturaleza de las cuestiones debatidas en el mismo. Es cierto, sin embargo, que esta Corte tiene también decidido que los principios que informan la ley arancelaria, en cuanto expresan criterios imperantes de justicia, deben contemplarse en la regulación a practicar.

Que en este orden de idens y 2 los fines de la determinación del monto en función del cual los honorarios de los profesionales letrados deben fijarse, parece adecuada la regla del art. 8 del arancel respectivo, que toma en cuenta como monto, en los pleitos no conclusos por sentencia o transacción, la mitad de lo reclamado en la demanda. Para el caso, y habida cuenta de la jurisprudencia con arreglo a la cual se debe computar la diferencia entre la oferta y la condenación, en presencia de lo recordado a fs. 551, se llegn a algo más de m$n. 115.000.000. Sobre sumas de esta magnitud, poco frecuentes en juicios aun de esta especie, el Tribunal estima de prudencia una reducción considerable respeeto del mínimo de la escala del arancel, atendiendo a la mesura del resultado, necesaria a la proporción con la labor a que corresponde, que es propia de la justicia de toda regulación.

Que asimismo tiene. en cuenta el Tribunal, para hacer esa reducción considerable, la singularidad excepcional de esta causn, proveniente de las circunstancias de pública notoriedad en que se promovió la expropiación y, posteriormente, el desistimiento de ella. Tratándose en el caso, no de restringir la indemnización debida a quienes sufrieron el procedimiento expropintorio, sino sólo de limitar la estimación del honorario de los profesionales letrados y de los peritos —estos últimos, además, designados de oficio—, el criterio expresado tiene indudable justificación.

Que es también jurisprudencia de esta Corte que los honorarios de los peritos ingenieros deben adecuarse al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa, además del mérito, la importancia y la naturaJeza de la labor cumplida.

Que a ello corresponde añadir que la resolución apelada de fs. 529 no es nula, desde que llena las formas legales, ni ad

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:125 
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