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Año: 1957, Fallos: 239:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incorporación al dominio público, que fué consentida por los antiguos propietarios del terreno, quienes no sólo no formularon ninguna oposición oportuna, sino que hasta especularon con ella, tiene decisiva importancia para la solución del juicio de reivindicación.

En efecto: construído el Mercado de Frutas del Tigre con el asentimiento de los dueños del terreno comprendido en la donación hecha por otro a la provincia, no pueden aquéllos, después de logrados los beneficios económicos que la obra pública debían producir al resto de sus tierras, pretender que se les devuelva el terreno como susec,tible de dominio privado, para lo eual sería preciso desafectarlo previamente del dominio público.

DOMINIO PUBLICO.
Cuando el Estado, nacional o provincial, sobre el terreno de un particular y con conocimiento de éste, realiza una obra pública y la entrega al uso de la colectividad, ya no puede mantenerse la distinción entre el terreno, que seguiría siendo del dominio particular y regido por el Código Civil, y la obra perteneciente al público y ajeno, por consiguiente, al régimen de dicho Código. Se trata en adelante de un bien material y jurídicamente indivisible, sujeto en su conjunto y unidad a un mismo régimen legal. Como bien del dominio público, está fuera del comercio del derecho privado y no enbe en consecuencia, respecto de él o de cualquiera de sus partes, el ejercicio de acciones reales. Sólo correspondería promover una acción personal tendiente a obtener los aetores la indemnización correspondiente a la privación de su propiedad.

En el caso, no permitiendo los términos de la demanda, los extremos en que la litis quedó trabada y ln posición de las partes durante el pleito, incluir en la condena la opción al demandado de satisfacer la justa indemnización o el pago del precio y el justo resarcimiento de los perjuicios, corresponde rechazar la demanda de reivindicación de una fracción de tierra deducida contra la Provincia de Buenos Aires.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Teniendo en cuenta lo que resulta de las actuaciones obrantes de fs. 20 a 26 vta., estimo que corresponde la jurisdicción originaria de V. E. para conocer del presente juicio, por tratarse de una causa civil seguida contra una provincia por vecinos de esta Capital (fs. 16 y vta, fs. 25). Destaco que ello es así, de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la antigua Constitución, aplicable al caso de autos por haberse radicado el pleito ante V. E., mediante demanda y contestación fs. 32 y 48), con anterioridad al 16 de marzo de 1949 (Fallos:

215:346 ; 217:324 ; 223:180 , entre otros).

En enanto al fondo del asunto, las cuestiones debatidas, que son de hecho y de derecho común, resultan por su naturaleza ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1955. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:130 
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