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Año: 1957, Fallos: 239:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que examinada la sentencia en recurso, no se advierte que adolez. + del vieio de arbitrariedad tan empeñosamente imputado en el recurso.

Se han ponderado en el fallo las tareas que la demandada realizaba en la casa de renta de la actora y las condiciones de su desempeño, para concluir que se trataba de servicios prestados como "encargada de casa de renta", que caracteriza y define el art. 2 de la ley 12.981, al establecer que "toda persona que trabaja en un inmueble desempeñando en forma habitual y exclusiva, por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuese la forma de su retribución, será considerado a los efectos de esta ley encargado de casa de renta".

El tribunal de alzada ha estimado al efecto que no desvirtuaba el concepto de "permanencia", en el sentido de lo "°habitual" o no transitorio, el hecho de que la demandada no viviese en la casa de renta cuyo cuidado corría a su cargo, pues el art. 13 de la ley 12.981, ampliado por la ley 13.263, admite la eventualidad de que el encargado tenga habitación en otro lugar.

Ha considerado, también, que la exigencia legal de la ""exclusividad" de la ocupación de la demandada, como encargada del cuidado y vigilancia de la casa de la actora en las horas de su desempeño, no perdía ese carácter por la circunstancia de que en sus horas libres hiciera la limpieza de la casa en que vivía, aunque reci! "ese por ello un estipendio de cien pesos del inquilino que locnba ese servicio.

Ha examinado, por último, las diversas partidas que corresponden a la indemnización reclamada en la contrademanda, reduciendo la condena de primera instancia en atención a los agravios de la apelante.

Que el error que se atribuye en la apreciación de los hechos de la causa, o de su prueba, o en la interpretación de la ley con el criterio propio de los jueces que la aplican, no sería, ciertamente, un error idóneo para tener por justificada la tacha de arbitrariedad de la sentencia en recurso; se trata de cuestiones de hecho y de derecho común, cuya decisión es de incumbencia exclusiva de los tribunales ordinarios, y no está demostrado que se haya hecho en la sentencia una interpretación absurda de la ley aplicada que implique su abierta violación.

Que haciéndose cargo del agravio del apelante, en el sentido de que la casa de la actora sólo rentaba mil novecientos noventa y cinco pesos —y no 1a de tres mil pesos que le atribuye la demandada—, ha considerado la Cámara sentenciadora que no correspondía hacer a este respecto distingo alguno, como quiera que la ley no había establecido diferencia para la determinación

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:128 
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