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Año: 1957, Fallos: 239:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arbitrariedad, ha desconocido en su perjuicio las garantías constitucionales que menciona en su escrito de interposición del remedio federal. :

Sin embargo, el referido agravio, de ser real, se habría efectivizado ya con la decisión de primera instancia y contra ésta, en su oportunidad, no opuso el recurrente la tacha que tardíamente articula ahora contra la sentencia de alzada que, reduciendo cl monto de la condena, ha confirmado en lo principal el pronunciamiento del inferior.

En tales condiciones, pienso que el recurso extraordinario de fs. 197 resulta improcedente y, en consecuencia, que el mismo ha sido mal acordado a fs. 207 vta. Buenos Aires, 7 de junio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1957.

Vistos los autos: "° Agostinelli de Romero Blanchs María A.

ce./ Galardo de Tapia Antonia s./ consignación", en los que a fs. 207 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1957.

Y considerando:

Que en el escrito de fs. 197, el apelante funda el recurso en dos motivos principales: a) En que la sentencia es arbitraria —por violatoria de la defensa en juicio que garante el art. 18 de la Constitución Nacional— en cuanto contiene un examen inadecuado o insuficiente de las cuestiones de la litis; b) En que la sentencia ha sido dictada sin la observancia de lo prescripto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, por existir fallos contradictorios con respecto a una de las cuestiones resueltas, produciéndose por ese motivo una situación de desigualdad contraria al art. 16 de la Constitución Nacional.

Que para que haya arbitrariedad que traiga aparejada la nulidad de la sentencia en el concepto ya expuesto por esta Corte en casos anteriores, es menester que la omisión de cuestiones que se acusa en el recurso se refiera a aquéllas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas, y es necesario, además, que la omisión se refiera a una cuestión substancial por depender de ella la suerte de la acción instaurado.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-127

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