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Año: 1957, Fallos: 239:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del valor locativo de la casa de renta, según se trate de alquiler para vivienda o para negocio.

Pretende el recurrente que esta interpretación estaba en desacuerdo con lo establecido por la Sala 1° del mismo Tribunal del Trabajo, en el fallo anterior que menciona. Pero de ser ello verdad, es al expresar agravios que el apelante ha podido y debido hacer presente esa jurisprudencia, haciendo la concreta denuncia a fin de que se decida el punto en tribunal pleno. No habiéndolo hecho, es tardía la alegación del recurso fundada en la violación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 235:456 ; 236:461 , entre otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 207 vta.

ALrreDO Oncaz — MANUEL J. ArgaSarás — Enrique V. GarLr — BEnNJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.


GREGORIO BOZA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles: distinta vecindad. , Con arreglo a lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema es competente para conocer originamiamente de una enusa civil —reivindicación de tierras— seguida contra la Provincia de Buenos Aires por vecinos de la Capital Federal.

REIVINDICACION.
Demostrado que los títulos de los enusantes de los netores sobre las tierras en cuestión, donde se levanta actualmente el Mereado de Frutas del Tigre, datan de 1856, con límites precisos desde 1859, a lo que se agrega la posesión pública, continua y exelusiva desde 1856 hasta 1921; y que los antecesores 'de quien donó esas tierras como propias a la Provincia de Buenos Aires no tuvieron título sobre ellas ni tampoco la posesión, por lo que el donante, al comprar en 1917 y 1920 una extensión mayor, no adquirió el dominio de la parte en litigio ni pudo transmitirlo a la provincia, resulta indudable que la superficie en cuestión fué siempre de propiedad de los actores y de sus causantes.

DOMINIO PUBLICO.
El Mercado de Frutas construído por la Provincia de Buenos Aires dentro de las tierras que se reivindican por quienes han demostrado ser sus verdaderos propietarios, es un bien del dominio público de la provincia, desde que se trata de una obra destinada al uso directo de la comunidad. Esta

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:129 
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