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Año: 1957, Fallos: 239:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que en virtud de los arts. 33 y 104 de la Constitución, los actos de las legislaturas provinciales "no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso" (Fallos: 3:131 , cons. 2). Que de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 67, ine. 16 y 107 de la Constitución, tanto el Congreso como las provincias tienen el poder de dictar leyes sobre promoción de la industria, esto es, funciones concurrentes; el Congreso, en virtud de la delegación conferida por las provincias a la Nación; las segundas, porque lo han reservado. Cabe, entonces, preguntarse ¿cuál es el deslinde del ejercicio de estos poderes de legislación sobre la misma materia? ¿En qué casos hay incompatibilidad en estas legislaciones dictadas por órganos distintos? Esta Corte tiene declarado al respecto: para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes (Fallos: 137:212 , consids. 5 y 8) no es bastante que el uno sen el de crear o proteger y el otro de imponer o destruir..., sino que es menester que haya repughancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse..., en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercitado por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevaY Jecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema.

Que en el caso de autos, la Provincia de Mendoza en ejercicio de su poder de policía sobre ln industria vitivinícola (Const.

Nac,, art. 107) ha podido dictar la ley n° 47 que tiene exclusivamente imperio dentro de su territorio, y el Congreso en ejercicio del poder de policía delegado por las provincias a la Nación Const. Nac., art. 67, inc. 16) ha tenido facultades para dictar la ley 12.372 que tiene por finalidad proveer lo conducente a la prosperidad del país.

Son, así, funciones concurrentes que manteniéndose en sus propias esferas jurisdiccionales permiten su coexistencia legislativa, y, por lo tanto, no aparece repugnancia efectiva entre la ley nacional y la ley local.

Que en cuanto a la policía del comercio vitivinícola que laley 12.372 ha disciplinado con aplicación en todo el territorio de la Nación (art. 19), es de señalar que dicho comercio se refiere, con arreglo al art. 67, inc. 12, de la Ley Fundamental, al interprovincial e internacional, no al comercio interno de las provincias enya policía no ha sido delegada al Gobierno de la Nación.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:347 
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