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Año: 1957, Fallos: 239:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este Tribunal en reiteradas decisiones ha sentado la doctrina de que corresponde a las provincias la policía del comercio y la producción locales, y a la Nación legislar sobre los aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden nacional (Fallos: 178:308 ; 182:170 ; 201:336 ).

Que esta interpretación finalista que da validez a la ley provincial n? 47, es la que se deduce del debate parlamentario del proyeeto de ley 12.372, como bien lo ha anotado la sentencia del a quo, en el cual quedó aclarado en modo indubitable que ln atribución del Congreso de reglar el comercio interprovincial e internacional no significaba privar a las provincias el ejercicio de su poder de policía, en materia de industria y comercio vitivinícola, dentro de sus respectivos límites jurisdiccionales (Vid.:

Diario de Sesiones de la Cám. de Dip., 1935, TV, 738).

Que, en consecuencia, la Provincia de Mendoza, en ejercicio de su poder de policía ha podido dictar válidamente la ley 1" 47 y sus reglamentaciones con el objeto de promover su industria vitivinícola, garantizando al público la genuinidad y calidad del producto, estableciendo un necesario control en el lugar de la elaboración. Como lo dice la meditada sentencia en recurso, mientras el artículo se produzca, venda y consuma en la provincia, es un fenómeno de consumo interno, sometido a la jurisdicción local. Esa legislación (lato sensu) se circunseribe y se aplica exclusivamente en el territorio provincial.

Que esa compatibilidad de legislaciones de distinto orden y con distintas finalidades que permite su coexistencia está de conformidad con la doctrina de este Tribunal, que ha establecido el siguiente principio: El Gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo (Fallos: 147:239 ).

Que en el caso de autos, la actora ha dispuesto de una partida de vino intervenida en su bodega por la autoridad provincial —hecho irrevisible en esta instancia extraordinaria— y este hecho constitutivo de infracción a la ley local es lo que ha originado la multa impuesta a la recurrente, La circunstancia alegada por el apelante de haberse negociado con destino al exterior de la provincia un vino con análisis de la Oficina Quíinica Nacional, cualquiera sea la exactitud de esa afirmación, por otra parte no demostrada en autos (fs. 104), es ajena a la correcta aplicación de la ley local n? 47. Ese pro

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:348 
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