Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

y de que efectivamente ha mediado en la comercialización de los productos de una fábrica, cuyo propietario puede así válidamente deducir las comisiones pagadas, a los efectos del impuesto a los réditos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

No cabe computar como gastos deducibles en los términos del art. 61 de la ley 11.652 (T. O. en 1952) las comisiones pagadas a una sociedad integrada por dos hijos del contribuyente, si de las pruebas aportadas a la causa resulta que: 1) la sociedad Tué constituida con enpital aportado por el recurrente, no paga alquiler por el loeal que ocupa en la casa de aquél, carece de muebles y útiles propios y no ha realizado. otras operaciones; 2) no existe convenio alguno con la sociedad acerea del pago de comisiones; 3") las firmas compradoras, sobre cuyas operaciones se liquidaron las comisiones cuestionadas, trataban directamente con el fabricante hasta que se constituyó la sociedad intermediaria; 4) no existe prueba que desvirtúe las eonelusiones del sumario administrativo, de que la sociedad se limitaba a suscribir Jas notas de venta después de concluídas las operaciones directamente con el contribuyente (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Carlos Herrera y Don Benjamín Villegas Basalvilbaso).


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación deducido a fs. 225 y concedido a fs. 226, es procedente de acuerdo con lo prescripto en el art. 24, inc. 79, ap. a), de la ley 13.998, En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 231 y 235). Buenos Aires, 6 de noviembre de 1956. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Miralles, Regino e./ Dirección General Impositiva s,/ repetición de pago", en los que a fs. 226 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario de fecha 13 de setiembre de 1956.

Y considerando:

Que tanto la sentenvia de la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario (£s. 220/223), contra la que se ha deducido el recurso, como las de primera instancia (fs. 118/123; 159 y 191), confirma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:350 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-350

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 350 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com