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Año: 1957, Fallos: 239:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das por aquélla, contienen un examen atento de los elementos de prueba para llegar a la conclusión de que la sociedad Miralles Hnos. ha tenido existencia real y ha realizado la mediación que se atribuye en la comercialización de las mercaderías de la fábrica de D. Remigio Miralles, por lo que las comisiones correspondientes constituyen gastos deducibles a los fines del impuesto a los réditos. Las objeciones formuladas por el apoderado del Fisco acerea del carácter ficticio de esa sociedad, atendiendo al vínculo de parentesco del actor con los miembros de ella y a la forma como trabajaba, no son suficientes para desvirtuar los demás elementos de prueba ni la conclusión de las sentencias, dados los términos amplios del art. 13 de la ley 11.683 (T. O. en 1952) y la circunstancia comprobada de que la sociedad Miralles Hnos.

sólo sustituyó a otra que recibía con anterioridad análogas comisiones del actor por la comercialización de sus productos.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; con costas al apelante.

ALrreDO Oncaz — MaxvEL J. AncaSarás — Exmique V. GALLr — Carros Herrera (en disidencia).

— BEnJAMÍN VILLEGAS BASAVILBAso (en disidencia). R DISIDENCIA DE LOs Señores Mixistros Doctores Dos Carros Henrena y Dos BExJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso Considerando:

Que los tres juicios que el tribunal a quo mandó acumular y que han originado la sentencia recurrida procuran respectivamente la devolución de impuestos a los réditos, al aprendizaje y .

a los beneficios extraordinarios que la actora fué obligada a pagar; pero la causa de los pagos fué la misma en todos ellos, pues se trata de la impugnación por la Dirección, como gasto deducible, de las sumas que en los balances de la actora figuran pagadas por concepto de comisiones a la sociedad Miralles Hnos., constituida por los dos hijos del contribuyente. La Dirección, a raíz de la investigación practicada que consta en las actuaciones administrativas, consideró que esas comisiones no estaban justi- ; ficadas por una verdadera prestación de servicios.

Que tal como lo dispone el art. 61 de la ley 11.682 (T. O. 1952), los gastos deducibles para determinar el rédito sujeto a impuesto

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:351 
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