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Año: 1957, Fallos: 239:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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padres de adopción. Llegada esa madurez y no respetada la libertad espiritual del hijo por parte de los padres —cualquiera sen su condición, legítima, natural o adoptiva—, será el momento de que intervengan los órganos de protección de los inenpaces a fin de limitar los excesos de la autoridad familiar. No corresponde, por lo mismo, anticiparse a hechos eventuales e inciertos, y tener ya por producidos conflictos sólo imaginados.

Por lo demás, los actores han expresado categóricamente su voluntad de "respetar la religión que ei menor desee abrazar cuando llegue a la madurez espiritual" y que "si el menor, cuando los problemas del alma le preocupen, manifiesta su inclinación por la religión católica, encontrará en nosotros la mayor tolerancia y tendrá todas las facilidades para profesarla" Es. 56 vta.: además, fs. 345). No cabe razonablemente, por ahora, exigir más. " Que no resultando de la ley ni de las circunstancias de hecho que las ereencias religiosas de los actores constituyen un impedimento para la adopción, y estando acreditado en autos, como declara la sentencia recurrida, que aquéllos "le han prodigado al menor) los cuidados de verdaderos padres, en el orden edueativo, material y afectivo, estando cumplida por consiguiente la condición que exige el art. 6? de la ley" y que "La conducta de los aspirantes de la adopción ha sido en todo momento generosa y encomiable" (fs. 377 vta.), nada aconseja, teniendo en vista sólo el interés del menor, que se rechace el pedido de adopción y se arranque al niño —que tiene ya casi diez años de edad— del seno de un hogar que lo ha recibido como a un hijo, para hacerle correr la suerte incierta de otros posibles adoptantes o de la tutela de instituciones de beneficencia. No se trata sólo de las presumibles desventajas materiales que el cambio pueda producir al menor, sino también de las repercusiones psíquicas y morales que verosímilmente ha de enusarle el alejamiento inexplicable de personas a quienes se ha acostumbrado a considerar como sus verdaderos padres (Informe de la Defensoría de Menores, fs. 5 vta. del expediente agregado por cuerda).

Que, en consecuencia, la sentencia recurrida en cuanto niega la adopción solicitada por los actores sin fundamento en las circunstancias particulares de la causa, importa una sentencia dictada contra legem y establece una discriminación de orden reliioso que la Constitución Nacional no autoriza (art. 14), por lo que debe ser dejada sin efecto. Y corresponde, por ello, confirmar la de primera instancia en la parte que hace lugar a la adopción e impone al menor el apellido del adoptante (art. 13, ley 13.252), pues la sentencia sólo declara como facultad de aquél

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:381 
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