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Año: 1957, Fallos: 239:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que han debido formularse los agravios de carácter constitucional, o de otra naturaleza, alegados por la entidad afectada.

Por otra parte, V. E. tiene reiteradamente resuelto que el recurso de amparo legislado en los arts. 617 y sigs. del Código de Procedimientos en lo Criminal sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente (Fallos: 169:103 ; 183:44 ).

Correspondería, por tanto, confirmar la resolución apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de julio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1937.

Vistos los autos: "Casa de la Cultura Argentina s./ recurso de amparo a su favor interpuesto por el Ing. Ortiz Ricardo M."', en los que a fs. 42 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo de fecha 10 de mayo de 1957.

Y considerando:

Que el recurrente, en su carácter de ciudadano y de Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la Casa de la Cultura Argentina, se presentó ante el Juez en lo Penal Especial de esta Capital Federal deduciendo recurso de amparo, en favor de dicha Casa, contra un procedimiento dispuesto por la Junta de Defensa de la Democracia creada por decreto 18.787, del diez de octubre del año ppdo. Tal procedimiento consistiría en haherse citado al representante legal de la institución para que, destro del término de quince días hábiles, conteste la vista que se le da del informe y acta de acusación que origina el procedimiento y para que ofrezca las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la acusación. Sostuvo el compareciente que la Junta de Defensa de la Democracia, organismo dependiente de la Presidencia de la Nación (art. 5? del citado decreto), ejerce funciones judiciales y es una verdadera ""comisión especial", con violación de lo establecido por los arts: 95 y 18, respectiva mente, de la Constitución Nacional. Alegó, además, que en cl caso se hallaban en cuestión los derechos y libertades consagrados por los arts. 14, 16, 19, 3? y 33 de la Constitución y por los arts. 1, 2,3, 7, 8, 10, 12, 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas, que es ley

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:383 
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