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Año: 1957, Fallos: 239:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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natorios y médicos, pero rechaza los demás rubros de la demanda, inclusive el referente a la incapacidad parcial del menor Gagliardo. Condena en definitiva solidariamente al agente Muzica y a la Nación a pagar la suma de $ 52.573 m/n. y absuelve al Sr, y a la Sra. de Badaracco.

Que apelada dicha sentencia por las partes, la Cámara Nacional se pronuncia a fs. 251, confirmándola en lo principal; pero agregando a la indemnización la suma de $ 15.000 por la relativa incapacidad y la enorme cicatriz en el tórax que las lesiones y las operaciones practicadas han dejado a Gagliardo, Consentida por las demás partes, apela el Sr. Fiscal de Cámara, siendo procedente su recurso ordinario en virtud de lo dispuesto en el art. 24, ine, 7 ap. a), de la ley 13.998, Que en esta instancia el Sr. Procurador General da por reproducidas las consideraciones formuladas por los representantes de su parte, en particular las de la expresión de agravios del Sr. Fiscal de Cámara de fs, 226 y solicita la revocación del fallo y la actora pide su confirmación.

Que los argumentos aducidos por la representación fiscal consisten en sostener que el agente hizo señas al conductor para que detuviera la marcha, no obstante lo cual éste no solamente no lo hizo sino que trató de embestirlo; que en tales condiciones la conducta del agente fué irreprochable al hacer uso de su arma, no siéndole imputables Jas consecuencias por interpretación del art. 1112 del Código Civil; y que en definitiva el único responsable del hecho es el menor Dedeyn Bardin, pues sin su conducta reprochable al circular en contravención aquél no se hubiera produeido.

Que sea o no cierto que el agente hizo señas al conductor para que se detuviera sin que éste las acatara, circunstancia que no aparece acreditada por la testimonial rendida, pero que en cierto modo fué reconocida por el menor Dedeyn Bardin al prestar declaración indagatoria a fs. 36 del sumario confirmando lo que habría manifestado a la instrucción a fs. 15, es evidente que la conducta del representante de la autoridad al desenfundar sn arma y hacer fuego contra el automóvil y no al aire como él lo pretende, no se justifica en manera alguna, máxime cuando tampoco se ha acreditado que el conductor tratara de embestirio.

La utilización por el personal de policía en la vía pública de las armas que la repartición les provee solamente es legítima en ensos de peligro, entre los cuales no cuenta, sin duda, el de autos, en que se trataba de simples contravenciones a las ordenanzas.

Como lo expresó esta Corte en Fallos: 205:209 juzgando un caso análogo, "es innegable la desproporción entre el medio

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:388 
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