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Año: 1957, Fallos: 239:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empleado para obtener el acatamiento y las circunstancias que lo determinaron". Es forzoso concluir, entonces, como lo hace la sentencia recurrida, que la Nación debe responder por las consecuencias, atento a lo dispuesto por los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. Esta Corte ha deelarado reiteradamente la responsabilidad del Estado por los daños causados por hechos culpables de sus agentes, como se hizo en la sentencia citada y en Fallos: 205:635 y 365; 237:865 entre otros.

Que en cuanto a la observación del representante de la Nación de que el hecho perjudicial no se habría producido sin la actitud del conductor al circular en contravención, ella es indudablemente exacta. Pero esta circunstancia no basta para fundar la responsabilidad del conductor por un daño que deriva de un hecho totalmente distinto —los disparos de revólver del agente de policía— pues en el sistema de nuestra ley sólo se responde de los daños cuando éstos se hallan en relación enusal adecuada con el acto del responsable (arts. 901 y sigtes. del €. Civil), es decir, cuando el acto debía normalmente producir esos daños y éstos eran, por tanto, previsibles. Y no puede sostenerse, desde luego, que exista tal relación de normalidad o previsibilidad entre el hecho de conducir un automóvil en contravención de las ordenanzas municipales y la conducta del agente de policía al efectuar disparos de revólver con las consecuencias establecidas en la causa. Se trata en el caso, manifiestamente, de consecuencias puramente casuales, como, imprevisibles, con respecto al conductor y de que éste, por tanto, no es responsable (arts. 905 y 906, Código cit.).

Que en cuanto al monto de los daños a indemnizar, el Ministerio Fiscal ha reconocido a fs. 207 vía. los gastos de sanatorio, operaciones y honorarios médicos por un total de $ 52.573; y contra la sentencia de la Cámara que agregó $ 15.000 por concepto de la disminución física en que quedó Grgliardo, no se ha aducido argumento alguno que permita apartarse de sus conclusiones; máxime cuando la pericia médica agregada de fs. 138 a 151, después de un minncioso examen del caso, señala coneretamente las consecuencias que para Gagliardo ha tenido el hecho.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 251, con costas.

ALrreDO Oncaz — MANUEL J. AncaSanís — ExrIQuUE V. Gantt — Cantos Herrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:389 
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