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Año: 1957, Fallos: 239:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trimonial, es decir de aquella cuyos miembros fundan, subjetiva y objetivamente, una comunidad destinada por su propia esencia a perdurar como base de la familia.

Aunque no pueda negarse que, en algunos casos, la mera unión concubinari:: pueda tener ese efecto y responder a tal objeto, las leyes previsionales, que por su carácter general deben necesariamente mirar a "quod plerumque accidit", presumen que es la unión matrimonial, celebrada de acuerdo con las formalidades legales, la que merece, por el carácter y finalidades a que nos hemos referido, dicha protección, que se manifiesta, entre otras medidas, en la que aquí nos ocupa. :

Pero en aquellos raros casos, como el presente, en los cuales ciertas circunstancias de excepción demuestran que tanto objetiva como subjetivamente la comunidad familiar reúne todas las características que conforman la finalidad perseguida por la ley de asistencia, y sólo por un error no se adecuó a las formas exigidas, la presunción a que arriba me refería debe ceder ante la innegable realidad. Me parece que una solución contraria sólo se ajusta exteriormente a la letra de la ley, pero no la consulta en su discernible voluntad, Pienso, en consecuencia, que corresponde a la recurrente el beneficio que solicita, y que, por lo tanto, procede revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de junio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Bartolomé Sánchez —Sue.— c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ pensión", en los que a fs. 99 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.

Considerando:

Que la Junta Seccional del Instituto de Previsión Social, reconoció a doña Laura Pérez de Sánchez pensión mensual de $ 63,29, como viuda de don Bartolomé Sánchez, dentro del régimen del decreto 6395/46, aunque le exigió completara la prueba de su matrimonio que sólo había acreditado con una partida expedida por la Iglesia (fs. 42 vta. y 44).

Que dicha prueba no se pudo aportar porque resultó que, efectivamente, los cónyuges sólo estaban unidos por matrimonio

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:432 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-432

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