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Año: 1957, Fallos: 239:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El Dr. Pettoruti, dijo:

Las consideraciones expuestas por el Dr, Cattaneo eximen al suscripto de mayor abundamiento, ya que comparto íntegramente sus conelusiones y no encuentro méritos para la revocatoria impetrada. Como consecuencia adhiero mi voto al expuesto en primer término.

Por ello y como resultado de los votos que anteceden, se resuelve: Contirmar la resolución de fs. 52 vta. en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Sin costas en la Alzada atenta la naturaleza de la enusa (art. 92 de la L. 0). — Oscar M. A. Cattanto, — Oreste Pettoruti. — Manuel G. Míguez.


DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como ha quedado por V. E. la instancia extraordinaria, la cuestión a resolver en estas actuaciones es la de si cabe declarar a la recurrente comprendida en la disposición del art. 66, inc, a), del decreto-ley 6395/46, que se refiere a las viudas, siendo así que aquélla vivió unida al causante sólo por el vínculo eanónico, sin que mediara la celebración del matrimonio civil.

Me decido por la afirmativa, porque entiendo que la singularidad del presente caso justifica la adopción de mn criterio especial para resolver la cuestión que en el mismo se plantea.

Debe advertirse, ante todo, que si la consagración de la unión religiosa se llevó a efecto con omisión del previo cumplimiento de las formalidades de la ley civil, ello se debió, sin duda, a que el ministro del culto que autorizó el acto no exigió de los contrayentes Ia constancia de aquel requisito. Tal circunstancia fué sin duda decisiva para formar en aquéllos la convicción de que el trámite omitido era innecesario, convicción reforzada se«uramente por el hecho de que la legislación de la nacionalidad del marido reconocía pleno valor jurídico al matrimonio religioso.

Está pues objetivamente demostrado que los contrayentes no entendieron, por cierto, crear un mero vínculo concubinario, puramente de hecho, sino constituir una situación dotada de legitimidad, intención que persistió a través de los largos años durante los cuales hicieron vida en común.

Esta circunstancia comporta, a mi ver, un elemento de juicio de primordial importancia para decidir la cuestión. En efecto, la norma asistencial cuya aplicabilidad al caso se discute tiene sin duda por objeto suplir la ayuda económica que desaparece al morir el afiliado, pero con esta finalidad no se agota su sentido, ya que de lo contrario la pensión también debería corresponder en caso de concubinato. La protección que dispensa la ley mira, también, al fortalecimiento y seguridad de la unión ma

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:431 
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