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Año: 1957, Fallos: 239:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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religioso (fs. 2, 44 y 45), celebrado el 6 de enero de 1914. Durante el curso de las actuaciones, la recurrente alegó la nacionalidad cubana del esposo y que vivieron siempre en posesión del estado de casados. Ofreció probarlo con diez testigos (fs. 59) y acreditó que los hijos nacidos de la unión con don Bartolomé Sánchez estaban anotados en el Registro Civil como hijos de ambos (partidas a fs. 82/86).

Que la Junta Seccional dejó sin efecto la pensión acordada fs. 46), resolución que confirmó el Instituto Nacional de Previsión (fs. 52 vta.) y también la Sala de la Cámara Nacional del Trabajo (fs. 63), por entender que el art. 66, inc. a), del decreto 6395 exigía la prueba del matrimonio civil (art. 96 de la ley 2393) como único medio de justificar, unido a la partida de defunción del afiliado, la calidad de viuda de la peticionante, necesaria para tener derecho a pensión.

Que no se desconoce que en el orden de la vida civil, no enbe considerar "viuda" a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego fallece; pero también es exacto , que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto aquí lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfección de su estado civil.

Que en el caso de autos, atentas las circunstancias de que se ha hecho mención, resulta justificado que a los fines especiales señalados, se hagan extensivos los efectos del matrimonio legítimamente contraído, a los del invocado por la recurrente, habida cuenta que ambos contrayentes tuvieron el propósito indudable de formalizar su unión, aunque lo hicieran solamente como sacramento religioso. A la creencia de que el vínculo reconocido por la Iglesia se ajustaba a las exigencias legales, se agrega la circunstancia de que el sacerdote no les reclamara el camplimiento previo de la unión civil como se lo exigía el art. 110 de la ley 2393.

Que la buena fe de los cónyuges, en el caso de matrimonios nulos, produce el efecto de mantener el dereck a alimentos después de declarada la nulidad (art. 87, inc. 19, ley 2393). No parece antijurídico extender esta solución al caso de la recurrente y a propósito de una materia de profundo sentido social —como es la de la previsión—, tanto más si se considera que el causante hizo realmente los aportes exigidos con el fin de amparar, después de su fallecimiento, mediante una modesta pensión, a quien estuvo ligado a él en matrimonio celebrado ante la Iglesia.

Por ello y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 63, decla

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:433 
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