Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto a la procedencia del recurso:

Que habiéndose cuestionado en el sub judice la interpretación de normas de enrácter federal y ser la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa contraria a las pretensiones del recurrente, el recurso extraordinario es procedente (ley 48, art. 14, inc. 39).

En cuanto al fondo del asunto:

Que no es exacto que el procedimiento seguido por la Aduana de Mendoza haya cercenado la libertad de defensa. Es de señalar que, como está fehacientemente probado en el expediente administrativo agregado, la remisión del sumario aduanero al Sr. Juez Nacional sólo fué hecha: después de agotar todos los medios para poder hacer efectiva la multa, que es el requisito dispuesto por la ley 12.964, art. 105, para que la autoridad judicial, previa intimación al multado, convierta la sanción penal pecuniaria en prisión. El procedimiento aduanero y el judicial se han ajustado estrictamente a las normas legales:

Por otra parte, no es necesaria una resolución expresa de la autoridad aduanera, como lo pretende el recurrente, para tener por cumplidos los recaudos del art. 105 de la ley 12.964, en cuanto a la investigación de los bienes del multado; las constancias del sumario administrativo agregado (fs. 64, 64 vta. y 65) y el oficio del Sr. Administrador de la Aduana (fs. 1) al Sr. Juez Nacional remitiendo el sumario, en el que le expresa que la multa "no ha .

sido cancelada hasta la fecha", son elementos de juicio suficientes para tener por acreditados en forma indubitable los extremos de la norma citada (art. 105, ley 12.964).

En consecuencia, el agravio fundado en la violación de la defensa en juicio carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Que en lo concerniente a la defensa que alega violación del principio de la prohibición de prisión por deudas establecida por la ley 514, invocada por el recurrente, para oponerse a la conversión de su multa en privación de libertad, debe también ser desestimada. En efecto, además de no estar esa prohibición en cláusula alguna de la Constitución Nacional, y referirse la ley mencionada a las causas civiles y mercantiles tramitadas ante los tribunales nacionales, es de observar que las sanciones aduaneras revisten el carácter de penas (Fallos: 184:417 ) y, por consiguiente, son extrañas a la prohibición invocada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-451

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 451 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com