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Año: 1957, Fallos: 239:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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protegida por los arts. 14 y 17 de la Constitución; que, en consecuencia, tal retroactividad desconoce el derecho adquirido de su mandante a despedir al actor sin indemnización alguna por anti giiedad, pues la ley 11.729, que establecía la retroactividad de cinco años, fué declarada inconstitucional por la sentencia dictada en mayoría por esta Corte con fecha 10 de setiembre de 1936 (Fallos: 176:22 ).

Que este Tribunal, en su actual composición, ha decidido no ser contraria a la Constitución la ley 12.981, en cuanto declara computable, a los efectos de la indemnización por fallecimiento, la antigiiedad del obrero a partir del momento en que comenzó a prestar servicios y no sólo desde la fecha en que la ley entró en vigor (causa "Raviña, M. F. de c./ Outin de Ange M. G.", fallada el 9 de setiembre del corriente año), por lo que sus fundamentos son de entera aplicación a la cuestión análoga que en este caso se plantea.

Que, por lo demás, ninguna violación de pactos contractuales se produce por la aplicación del decreto antes mencionado, desde que no se pretende por el recurrente que en el contrato celebrado con el actor se hubieran pactado expresamente los derechos y obligaciones de las partes en caso de despido injustificado. Tampoco cabe hablar con propiedad de un derecho adquirido por la demandada a despedir sin indemnización al actor, con anterioridad al deereto impugnado, pues el derecho adquirido presupone que la facultad ha sido ejercida antes de entrar en vigencia la nueva ley, situación que evidentemente no es la producida en esta causa, en que se reconoce sin discrepancias que el despido fué posterior a la vigencia del decreto 28.169/44.

Sólo habría existido, así, bajo el régimen anterior a esté decreto, una facultad que era propia de la demandada —de despedir al actor sin indemnjzación— pero que aún ño había ejercido al dictarse el decreto impugnado y que éste, en consecuencia, ha podido alterar sin incurrir en la retroactividad vedada por la Constitución (art. 4045, Código Civil). ! Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 75 en cuanto ha sido objeto del recurso. :

ALFrEDO Oncaz — MAxvEL dJ. AncaSarís — Extique V. GÁter — Carros HernEra — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:448 
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