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Año: 1957, Fallos: 239:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la nueva ley, situación que no se presenta cuando el despido es posterior a ello.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

Considero procedente el recurso extraordinario deducido en estos autos, por haber sostenido la parte apelante" que el art. 24 :

del decreto 28.169/44 (ley 12.921) se halla en pugna con las garantías consagradas por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y ser la sentencia del tribunal a quo contraria al derecho invocado.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión planteada es similar a la que V. E. tuvo oportunidad de contemplar al resolver el caso registrado en Fallos: 176:22 .

Por aplicación, pues, de la doctrina entonces sentada, correspondería revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser "nate de recurso. Buenos Aires, 12 de abril de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Sosa Adán c./ Merz Hnos, s./ indemnización por enfermedad inculpable", en los que a fs. 84 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Santiago del Estero de fecha 30 de julio de 1956.

Y considerando:

Que el presente recurso se ha deducido por la demandada contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Santiago del Estero, que declaró procedente la demanda de indemnización promovida por el actor, por enfermedad inculpable y despido. El recurrente limita su agravio en esta instancia a la parte de la sentencia que computa la antigiiedad del actor "con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo"', como dispone el art. 24 del decreto 28.169/44 (Estatuto del Peón), precepto que el apelante considera repugnante a los arts. 14 y 17 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que el decreto citado sólo puede regir las relaciones formadas después de su sanción y que la retroactividad que establece el art. 24 modifica los pactos contractuales concertados al amparo del art. 1197 del Código Civil, norma

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:447 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-447

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