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Año: 1957, Fallos: 239:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interpretación que las partes han dado al deereto 18.235, de 31 de diciembre de 1943, en cuanto disponía, por el art. 2, que el nuevo impuesto a los naipes erendo por el decreto "entrará a regir el 1? de febrero de 1944, en lo que respecta a los fabricantes, importadores y lavadores de naipes", y al establecer en el art. 3 que "los naipes que estén en circulación comercial al 1 de junio de 1944, con impuesto menor al establecido en este decreto, deberán ser habilitados con valores fiscales correspondientes a la diferencia, en la forma que determine la Administración General de Impuestos Internos, bajo pena de las sanciones que correspondan", , Entendió dicha Administración, y ha sido también sostenido en la contestación a la demanda, que la existencia de naipes extranjeros que se encontraba en los depósitos de la firma Fagonga y Fernández el 1 de febrero de 1944 —aunque ya hubiese pagado el impuesto que establecía el art. 16 de la ley 11.252 vigente con anterioridad— debía satisfacer la diferencia del gravamen mayor establecido por el decreto 18.235, y por dicha causa intervino esns existencias en 2 de febrero y 23 de abril de 1944, como así consta a fs. 4 y 78 del expediente administrativo, A su vez, la firma intervenida ha sostenido, tanto en sus reclamaciones administrativas como en su actual demanda, que, por haber satisfecho el impuesto a los naipes con arreglo a las leyes vigentes cuando fueron importados, no estaba obligada a pagar la diferencia que se le exigía; que el decreto 18.235 no tenía el efecto retroactivo que se le daba, "y por el contrario, declara que los naipes en circulación comercial al 1 de junio de 1944 con impuesto menor, deberán ser habilitados con valores fiscales correspondientes a la diferencia" (ver lo manifestado a fs. 3 de la demanda). Ha invocado también en ella, los tratados yacuerdos comerciales con Estados Unidos de América y con España, para sostener que de conformidad con los mismos los naipes intervenidos debían recibir igual tratamiento impositivo que los productos nacionales, y sostuvo además que el decreto 18.235, tal como lo pretendía aplicar la antoridad fiscal, sería contrario a los arts. 4, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 28, 31, 67 (ine. 16) y 86 (inc. 2) de la Constitución Nacional, por los motivos que en la demanda se aducen. Como consecuencia, han pedido los demandantes que se condene al Fisco demandado a la devolución de las sumas pagadas con protesta, en concepto de la diferencia impositiva señalada, con más los intereses y las costas del juicio.

Que decidiendo las cuestiones de la litis propuestas en la expresión de agravios de la parte actora, ha juzgado la Cámara de Apelaciones: que los naipes que habían sido introducidos pre

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:456 
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